A propósito de la propuesta de Impuesto a las Grandes Fortunas (o Impuesto para la Reconstrucción Nacional)

Territorio Fiscal
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Por razones, entre otras, de actualidad, nos ha parecido oportuno dedicar este post al otrora llamado Impuesto a las Grandes Fortunas, rebautizado la primera semana de junio nada menos que como Impuesto para la Reconstrucción Nacional. Si nos atenemos a las palabras de su mentor, el Vicepresidente del Gobierno y Secretario General de Unidas-Podemos, se pretende equiparar la fiscalidad de los “ricos” españoles con la que grava a los “ricos” europeos mediante la creación de un impuesto que recaería sobre ciertos patrimonios. El tipo de gravamen sería del 2% para los patrimonios de valor entre 1 y 10 millones de euros, del 2,5% para los patrimonios de entre 10 y 50 millones de euros, del 3% para los patrimonios de valor comprendido entre 50 y 100 millones y del 3,5% para los patrimonios cuyo valor exceda de los 100 millones de euros.


Las pretensiones confesas del citado mentor estriban en recaudar 11.000 millones de euros.


Pues bien, vale la pena hacer una reflexión sobre la expuesta propuesta de delirio fiscal:


a. Un impuesto directo sobre el patrimonio de las personas físicas solo sobrevive a estas alturas en cuatro países del Espacio Económico Europeo: en Noruega (que no forma parte de la Unión Europea), en Suiza (que tampoco forma parte de la UE), en Holanda (cuya naturaleza es distinta al clásico impuesto sobre el patrimonio porque se trata de un impuesto indirecto que realmente grava la renta imputable al patrimonio neto del contribuyente) y en España. En estas circunstancias, no es fácil de entender lo que pretende decir el Vicepresidente con que mediante el nuevo Impuesto a las Grandes Fortunas (o Impuesto para la Reconstrucción Nacional) se equipararía el tratamiento fiscal sobre el patrimonio entre España y Europa.


b. Los tipos de gravamen de los países referidos nada tienen que ver con los propuestos por el Vicepresidente del Gobierno. La tarifa noruega es del 0,85%, la Suiza, aunque oscila entre unos y otros cantones, en ningún caso alcanza el 1%, y la holandesa no supera el 1,6%.


c. Ni en Noruega, ni en Suiza ni en Holanda está configurado como un impuesto sobre “los ricos” o sobre “las grandes fortunas”. En absoluto. El modelo noruego grava a un tipo fijo, sí fijo y no progresivo ni proporcional, cualquier patrimonio cuyo valor exceda de 1,5 millones de coronas noruegas, o sea, en torno a los 140.000 euros. El suizo, también con un tipo fijo, grava los patrimonios de valor superior a 200.000 francos, o sea, por encima de los 190.000 euros. Y en Holanda se gravan todos los patrimonios (más bien, como hemos dicho, la renta imputable a los activos) cuyo valor supere los 30.846 euros, con tipos de gravamen que fluctúan entre el 0,54% y el 1,6%.


Es inverosímil, en consecuencia, que la propuesta fiscal que se ha hecho pública pudiera aproximar el tratamiento fiscal español sobre el patrimonio al europeo.


d. En cuarto lugar, en fin, en los tres países que, según estamos viendo, subsiste un impuesto sobre el patrimonio, éste reemplaza otras manifestaciones de capacidad económica que, sin embargo, en España sí tributan. A título de ejemplo, en Noruega no existe impuesto sobre sucesiones y donaciones, mientras que ni Suiza ni Holanda gravan las ganancias de patrimonio (plusvalías) en el IRPF. Por cierto, el mismo mentor del Impuesto a las Grandes Fortunas (o sobre la Reconstrucción Nacional) no solo no propone que éste sustituya a la tributación de las ganancias de patrimonio, sino que propone subir el tipo máximo que grava éstas del 23 al 27%.


En cualquier caso, tan importante como lo expuesto sería que el Vicepresidente del Gobierno y Secretario General de Unidas-Podemos, da igual en su condición de qué, se informase sobre las consecuencias económicas (no solo sobre el ingreso inmediato, cortoplacista) de la medida fiscal propuesta, habida cuenta sus posibles efectos sobre los españoles “ricos” en un contexto de libre circulación de personas y de capitales en la UE sin peaje fiscal (p.ej. sin exit tax), y habida cuenta también sus efectos sobre el inversor extranjero, imprescindible para sanear la balanza comercial española y para sostener la acción exterior de nuestras empresas, representativa de más del 25% del PIB.


Autor

Miguel Caamaño

Miguel Caamaño

Catedrático de Derecho Financiero y Tributario

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