A propósito de la contabilización de las operaciones vinculadas

Contabilidad
A propósito de la contabilización de las operaciones vinculadas

¿Podemos afirmar realmente que en el plano contable hay que valorar las operaciones entre partes vinculadas a su valor de mercado, es decir, a su valor razonable en la terminología del PGC? La respuesta podría ser gallega, o sea, negativa y positiva al mismo tiempo: en nuestra opinión, se tienen que contabilizar por su valor razonable las operaciones realizadas entre las empresas del grupo, pero no las restantes operaciones vinculadas. Como es sabido, el concepto de vinculación es mucho más amplio que el de grupo, de manera que habrá un buen número de operaciones vinculadas que lo sean con empresas asociadas o multigrupo, o con socios o administradores o familiares de éstos, etc., y que no lo sean entre empresas del grupo en el sentido del art. 42 del Código de Comercio. Pues bien, la NRV 21.ª del PGC restringe la aplicación del criterio del valor razonable a las operaciones realizadas entre empresas del mismo grupo, sin extenderlo siquiera a las operaciones con empresas asociadas y multigrupo. Esto significa que las operaciones vinculadas no realizadas entre empresas del grupo no se ven afectadas por la NRV 21 ª y, en consecuencia, deberían contabilizarse al precio convenido por las partes.
Realmente, el PGC, en relación con las operaciones vinculadas, pone más énfasis en la información en la memoria que en la valoración. Puede comprobarse analizando el contenido del apartado 23 de la memoria de las cuentas anuales.
Hemos de tener presente, sin embargo, el criterio del ICAC (consulta nº 6 publicada en el BOICAC nº 79), erróneo en nuestra opinión, que no sólo generaliza el tratamiento previsto en la NRV 21.ª PGC a todas las operaciones vinculadas, sino que incluso lo impone en relación con el ajuste secundario.

Autor

Miguel Caamaño

Miguel Caamaño

Catedrático de Derecho Financiero y Tributario

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