-¿Cómo se dice Barrilete al revés?;
-Telerriba;
-Lo ves, ¡hay que aprender idiomas, Telerriba!
Verano azul (Episodio 5), de Antonio Mercero
- ¿Cuál sería el valor incriminatorio del uso del lunfardo o del lenguaje de germanía? ¿Cómo valoraría el Tribunal Supremo el lenguaje de Rinconete y Cortadillo si hubiesen sido grabados en unas escuchas telefónicas? ¿Sigue el Tribunal Supremo la tesis del primer Wittgentein, reflejada en el Tractatus (1921), para quien el lenguaje no es más que una representación pictórica de los hechos significativos en que se divide el mundo y cuya estructura lógica reproducen las proposiciones lingüísticas, o sigue más bien al segundo Wittgenstein, reflejado en las Investigaciones Filosóficas (1953), para quien el significado del lenguaje depende ante todo del uso intencional del mismo que viene dado por los “juegos del lenguaje” o los contextos en que se utiliza y que son la traducción de la forma de vida de los miembros del grupo que lo comparten? ¿Justificaría el Tribunal Supremo que en la película Amarcord (1973) de Fellini, se llevaran al cuartelillo al Sr Aurelio por hostilidad hacia el régimen fascista porque le habían oído decir “si Mussolini sigue así... no sé, no sé”?, ¿qué significa “ Lo entiendo. Sé fuerte”?.
- El uso del lenguaje críptico ha tomado ya carta de naturaleza en la jurisprudencia del Tribunal Supremo especialmente cuando ha tenido que valorar el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas cuando las mismas se han aportado al proceso como material probatorio. El propio Tribunal Supremo ha definido “las conversaciones en lenguaje críptico” como aquellas que “disimulan la verdad” y en las que “los interlocutores evitan la expresión de los sujetos de las acciones que relatan” y “enmascaran los objetos de sus acciones, a los que se refieren con varios nombres que no guardan relación con lo parecen decir”, con “modismos, palabras confusas y simbólicas” que, por otra parte, también son conocidas en el ambiente policial. Es más, el Tribunal Supremo incluso las considera un signo de profesionalización llegando a señalar que “es indudable que todo aquel que profesionaliza el ejercicio de una actividad delictiva y se sabe potencial destinatario de una posible medida de interceptación, va a intentar camuflar, mediante el empleo de una terminología más o menos críptica (o simplemente figurada), los mensajes e indicaciones que se vea obligado a transmitir para la realización de los actos de distribución clandestina”.
Ahora bien, el hecho de que sean “conversaciones crípticas” no impide que “analizadas racionalmente, bien por lo que dicen, bien por las pautas de comprensión que proporcionan los investigadores, permiten dar un contenido racional a la conversación y descubrir su auténtico contenido”, añadiendo que este análisis “deberá realizarse en cada caso concreto” (SSTS 877/2014 de 22 de diciembre y 849/2013 de 12 de noviembre).
- Sentado lo anterior, el Tribunal Supremo ha dado una serie de pautas relacionadas con el valor probatorio de este tipo de conversaciones crípticas, señalando lo siguiente:
3.1. La licitud y validez de la práctica de las escuchas telefónicas no equivale a la suficiencia como prueba de cargo, puesto que ésta además depende de su contenido relevante (SSTS 877/2014 de 22 de diciembre y 485/2010 de 3 de marzo).
3.2. Los agentes de policía que han ejecutado la orden de interceptación de las conversaciones telefónicas, no pueden asumir, sin más, la condición de pseudotraductores oficiales de los fragmentos que se consideran más o menos incriminatorios (SSTS 724/2014 de 13 de noviembre y 233/2014 de 25 de marzo).
3.3. A partir de aquí, cabe diferenciar un triple tipo de valoración:
3.3.1. Conversaciones telefónicas que hacen prueba por sí solas (si otro elemento de prueba disponible) de la comisión del delito de que se acusa, y la participación en él de aquél que es acusado como responsable. Estas son una “rara avis” y tienen un carácter muy excepcional. El Tribunal Supremo, en los casos en que estas conversaciones son la única prueba de cargo verdaderamente significativa y relevante, exige que, además de la licitud y de su validez procesal, “tenga suficiente contenido incriminador” añadiendo que ello pasa necesariamente porque “quien converse telefónicamente narre con claridad el hecho, relatando la comisión del delito y la participación en él, en términos que no ofrezcan duda sobre el sentido de lo que dice y el alcance de lo que cuenta; no menos que como se exige en cualquier narración epistolar, documento escrito o conversación directa escuchada por quien está presente”, es decir, su contenido ha de expresar “una narración clara, precisa, inteligible y de indudable significado sobre el delito cometido y la intervención tenida en él” (SSTS 877/2014 de 22 de diciembre, 1140/2009, de 23 de octubre).
3.3.2. Conversaciones telefónicas que no hacen prueba por sí solas pero que pueden utilizarse como elemento periférico corroborador de que lo escuchado e interpretado (que no traducido) en una determinada dirección, ha sido luego confirmado. Así ha sido en determinados casos en que las conversaciones telefónicas crítpticas están corroboradas por otros medios de prueba directos que acreditaban la participación en el hecho delictivo (SSTS 233/2014 de 25 marzo, 515/2006 de 4 de abril) o sirven de indicio para acreditar la veracidad de las declaraciones inculpatorias de los coimputados en relación a la participación del acusado en los hechos enjuiciados (STS 877/2014 de 22 diciembre) o se consideran como un elemento indiciario de naturaleza periférica complementaria (STS 724/2014 de 13 noviembre).
3.3.3. Conversaciones telefónicas “ambiguas, incompletas, y de dudoso significado” o que “no arrojan datos inequívocos, desde el punto de vista semántica, derivados de la racional y directa comprensión e interpretación de las palabras conforme a los usos convencionales que están al alcance de la expresión del lenguaje”, las cuales no pueden erigirse en prueba de cargo si tienen que reconstruirse en su significación verdadera por las suposiciones más o menos imaginativas de quienes las escuchan, completando con ellas lo que los hablantes no han dicho. Este tipo de conversaciones, que la STS 1480/2005 de 12 de diciembre, califica de “humo sospechoso”, “no pueden ir más allá de una simple y razonable sospecha para el inicio de las correspondientes investigaciones” y normalmente “tienen una mera función delimitadora de la investigación policial permitiendo concentrar y dirigir las pesquisas criminales a la luz de los datos y revelaciones escuchadas en las conversaciones intervenidas”; es decir, quedan relegadas al ámbito de la pesquisa policial y de la información orientadora de las investigaciones, pero “no pueden servir por sí solas, para una sentencia condenatoria y precisan de la corroboración, refuerzo o cumplimento por otras pruebas objetivas” (SSTS 877/2014 de 22 de diciembre, 140/2009, de 23 de octubre y 1480/2005 de 12 de diciembre). Así, la STS 485/2010 de 3 marzo, rechazó que una conversación de frases ambiguas y poco claras pudiera constituir por sí sola una prueba de cargo, pues se trataba de expresiones “que no permiten otra cosa que la certeza de que con ellas se usa un lenguaje en clave, del que se puede desprender fundadas sospechas impulsoras de una investigación criminal, pero de ningún modo la prueba procesal de que se es autor del tráfico de drogas que aquí se imputa”; la STS 140/2009, de 23 de octubre también rechaza que estas conversaciones, interpretadas en un determinado por la Sala sentenciadora, tengan el carácter de prueba de cargo, y la STS 1480/2005 de 12 de diciembre también rechaza que constituyan una prueba de cargo, aunque el condenado hubiese huido ante la presencia de la policía, cuando posteriormente se entrega de forma voluntaria.
- En este apasionante tiempo de freelance, emprendedores, star ups, empresarios y autónomos de toda la vida, quizá exista un nicho laboral como perito judicial intérprete o descifrador de lenguaje críptico del hampa, un Robert LangdonDanbrowniano con chaqueta de Tweed leyendo el Tocho Chelí de Ramoncín.