Novedad importante sobre el contrato de mandato, su extinción y concurso de acreedores

Novedad importante sobre el contrato de mandato, su extinción y concurso de acreedores

Alfredo Areoso, of counsel de CCS Abogados, analiza en esta nota técnica la importante novedad sobre el contrato de mandato, su extinción y concurso de acreedores que entra en vigor el 3 de septiembre de 2021. A partir de dicha fecha, prestemos atención a los poderes de que hacen uso los declarados en concurso de acreedores.



Cuando fue promulgada la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal fue objeto de debate y análisis la incidencia que la declaración del concurso de acreedores tenía sobre los poderes otorgados por el concursado. Entonces, conforme a los arts. 1709 CC y 1732 CC, el mandato se extinguía por quiebra o insolvencia del mandante o mandatario. La interpretación de la norma a la luz de la legislación concursal llevaba a entender que la extinción de los mandatos tenía lugar con la declaración de concurso, no con el inicio de la fase de liquidación, como se pretendió por algunos autores para evitar las fatales consecuencias que se derivarían de considerar extinguidos los mandatos con el auto de declaración de concurso. La cuestión, que fue objeto de debates doctrinales, nunca llegó a estar completamente clara.


Más adelante, estas consideraciones fueron objeto de revisión con la Ley 38/2011 introdujo un segundo párrafo en el art. 48.3 LC, hoy recogido en el art. 128.4 TRLC conforme al cual los apoderamientos que pudieran existir al tiempo de la declaración de concurso quedarán afectados por la intervención o por la suspensión de las facultades. De esta forma, el legislador buscaba que la sola declaración del concurso no afectase a la vigencia y validez de los poderes otorgados antes de la declaración de concurso, sin perjuicio, naturalmente, del sometimiento del apoderado al régimen de suspensión o intervención, en lo que a la administración concursal se refiere, en los mismos términos en los que está sometido el propio poderdante. No obstante, también se subrayó la problemática que se derivaba del hecho de que el art. 128.4 TRLC se incardina en un precepto que tiene su ámbito de aplicación restringido sólo a las personas jurídicas, no tratando del apoderamiento otorgado por las personas naturales.


En éstas estábamos cuando la Ley 8/2021 (publicada en el BOE el 3 de junio de 2021) dio nueva redacción al 1732 CC, estableciendo que el mandato se acaba (3º) por muerte o por concurso del mandante o del mandatario. Esta reforma, que entrará en vigor el próximo 3 de septiembre de 2021 (véase la disposición final tercera de la Ley 8/2021) puede dar lugar a graves problemas cuando no a situaciones paradójicas. Entre estas últimas, baste pensar en el procurador que insta la declaración de concurso voluntario de su poderdante y se encuentra con que, al día siguiente de haberse dictado el auto de declaración de concurso, el juzgado no le hace entrega de los oficios a tramitar por carecer de poder. Y, entre los graves problemas, pensemos en el ejercicio de acciones judiciales por una entidad concursada, agotando los plazos de prescripción o caducidad, haciendo uso de un poder judicial otorgado con anterioridad a la declaración de concurso y que puede dar lugar a que se oponga por el demandado la excepción de inexistencia de poder sin que sea después posible subsanar el error padecido.

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